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sábado, 3 de diciembre de 2022

El dies a quo de inicio del cómputo de un año para la acción de repetición de la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros no puede ser más que el del último pago si hay varios perjudicados.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 19 de mayo de 2022, nº 317/2022, rec. 1330/2021, declara que el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año no puede ser más que el del último pago de la indemnización a los perjudicados. 

El plazo de un año para ejercitar la acción de repetición de la indemnización por el consorcio de compensación de seguros es el día inicial en que efectivamente el consorcio abonó la indemnización al último de los perjudicados. 

Téngase en cuenta que la indemnización recibida es un total derivado de un mismo hecho y como hecho único se debe responder de todas sus consecuencias entendidas como un total también único. 

A) Antecedentes. 

El apelante es el codemandado don Evaristo, condenado a pagar solidariamente con AUTOSKYFALL SL a la entidad demandante la cantidad de 17.741,81 euros de principal, más intereses legales y costas. Opone como motivo de apelación error en la valoración del instituto de la prescripción, insistiendo que, cuando le fue reclamada la deuda a este responsable, la acción ya estaba prescrita. El CCS no se ha opuesto a este recurso, ni ningún otro apelado. 

Sostiene este apelante que concurre prescripción de la acción ejercitada por la parte actora en lo que respecta al Sr. Evaristo porque la primera reclamación que se le efectúa por el Consorcio tuvo lugar el 5 de septiembre de 2017, aunque señala que la demanda se interpuso el 10 de julio de 2017, y que el dies a quo para el cómputo, de acuerdo al art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, debe fijarse desde la fecha en que el Consorcio fue abonando a cada uno de los perjudicados sus respectivas indemnizaciones que tuvieron lugar entre abril (al Hospital) y julio y agosto de 2016, por lo que a fecha de 5 de septiembre la acción ya estaba prescrita para este obligado. 

El motivo, y con ello el recurso, debe ser desestimado. 

B) Introducción. 

1º) El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: 

“El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: 

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. 

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado”. 

2º) Jurisprudencia del Tribunal Supremo. 

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28 de octubre de 2015, nº 580/2015, rec. 2685/2013, establece que la acción de repetición de la indemnización prescribe al año día inicial de la fecha en la que efectivamente el Consorcio abonó la indemnización, pues sólo desde ese momento nació la posibilidad de ejercitar la acción de repetición, con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o al deudor solidario (la compañía aseguradora) que adelantó la totalidad de la indemnización. 

No se entiende infringido en este caso el artículo 1145 del Código Civil. Dicha norma dispone que «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». La extinción de la obligación se produce respecto de los perjudicados pero no afecta a las obligaciones de terceros sujetos a una acción de repetición, siendo evidente que la norma del artículo 1145 está contemplando una relación obligatoria distinta y sienta únicamente la realidad de que una vez satisfecho el acreedor, aunque sea por la actuación de uno solo de los deudores solidarios, la relación obligatoria entre los deudores solidarios y el acreedor queda extinguida, permaneciendo las relaciones obligacionales entre los distintos deudores solidarios; siendo así que, a efectos de las acciones que cada uno de tales deudores pudiera tener frente a terceros, el pago ha de entenderse realizado cuando reintegra -al deudor solidario que pagó- la parte que le corresponde en la obligación. 

Por ello no puede entenderse vulnerada en el caso la doctrina sentada por las sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 enero 1999 y 29 octubre 2012, en que se sustenta el motivo, pues el hecho de la extinción inicial de la obligación respecto de los perjudicados no se discute, pero a los efectos de repetición respecto de terceros no resulta indiferente cuál de los deudores solidarios la extinguió por completo y la fecha en que se produjo el reintegro por parte del titular de tal acción frente a terceros. 

C) Valoración del dies a quo cuando el pago se realiza a varios perjudicados.  

1º) El artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre establece que: 

"En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley." 

El art. 10 de esa Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su párrafo último, que: 

"La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado." 

En el caso de litis, son varios los perjudicados, por lo que el dies a quo de inicio del cómputo no puede ser más que el del último pago. Téngase en cuenta que la indemnización recibida es un total derivado de un mismo hecho y como hecho único se debe responder de todas sus consecuencias entendidas como un total también único. 

2º) Así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 2013, recurso nº 315/2010, que: 

"La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro (STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007 ) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización , tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor-, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año , contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado ( o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados , según la primera de las sentencias referidas)." 

Y sigue diciendo la STS de 21 de enero de 2013, que: 

"Con relación (al) inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005 , según la cual, el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004 ) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar." 

3º) Conclusión.

El último de estos pagos, el del perjudicado don Saturnino, se efectúa por el Consorcio el 1 de agosto de 2017 y la demanda se interpuso con anterioridad, en julio de 2017, aunque parece que tiene fecha de presentación de marzo de 2017. También fue requerido el apelante de forma extrajudicial el 4 de septiembre de 2017 y ampliada la demanda para incluir la reclamación de esta indemnización el 12 de septiembre de 2017. Por tanto, no cabe más que estar plenamente de acuerdo con la conclusión jurídica que a este respecto ha mostrado la Juzgadora de Instancia, al decir que "A la vista de la documental acompañada con el escrito de demanda, consta acreditado que el organismo demandante efectuó el pago al último de los perjudicados en fecha 1 de agosto de 2017, como se desprende del justificante de pago acompañado con el escrito de ampliación de la demanda por lo que es evidente que a la fecha de interposición de la demanda el día 10 de julio de 2017 aún no había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 10 LSCRCVMM por lo que procede desestimar la excepción de prescripción invocada por la representación procesal del codemandado Sr. Evaristo."

www.indemnizacion10.com

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