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miércoles, 21 de diciembre de 2022

Derecho a reclamar una indemnización a una auditora de cuentas por responsabilidad por incumplimiento contractual y actuación profesional negligente según el Tribunal Supremo


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de fecha 21 de septiembre de 2018, nº 520/2018, rec. 816/2015, declara la responsabilidad por incumplimiento contractual de una empresa de auditoria de las cuentas de una empresa, y condena a la empresa de auditoria al abono de una indemnización de dos millones doscientos mil euros (2.200.000 euros) por los daños y perjuicios como consecuencia de su actuación profesional negligente en un contrato de auditoría. 

Se considera acreditada la relación causal entre la acción ilícita y el daño producido, por incumplimiento de la “lex artis”, cuando una empresa auditora a pesar de las irregularidades detectadas emite informes completamente favorables y sin salvedades, debiendo responder por tal actuar. 

El hecho de que el deber legal de formular las cuentas anuales corresponda a los administradores no comporta, según las propias normas técnicas de auditoría, la exoneración del auditor de efectuar las verificaciones oportunas que permitan detectar la existencia de irregularidades. 

A) ANTECEDENTES: Con fecha 19 de diciembre de 2012, la entidad demandante, formuló una demanda contra la entidad KPMG Auditores S.L. y don Sergio. En dicha demanda solicitaba que se declarara el incumplimiento contractual de los demandados con relación al contrato de auditoría suscrito el 14 de diciembre de 2007 y prorrogado para los ejercicios fiscales sucesivos hasta el ejercicio de 2010. También solicitaba su condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 2.753.000 euros. 

La parte demanda se opuso. Alegó que no se había producido el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, y que la indemnización solicitada carecía de fundamento. 

La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda. 

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sentencia de la audiencia lo estimó en parte, de forma que revocó la sentencia de primera instancia y fijó la indemnización de los daños ocasionados en 2.200.000 euros. 

B) Relación de causalidad.

En primer lugar, hay que señalar que la sentencia recurrida aplica correctamente los criterios de imputación causal a los auditores, siguiendo la doctrina de la Sala de lo Civil contenida en la Sentencia del TS 338/2012, de 7 de junio, y las sentencias allí citadas, al tener en cuenta la regla de la causalidad alternativa, por la que se considera que cada actividad que baste por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida correspondiente a tal probabilidad. 

En este plano de fijación del nexo causal entre el comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil, conforme a los hechos acreditados en la instancia, la Audiencia declara que tanto el diseño de los procedimientos de auditoría aplicados para la detección de irregularidades y errores significativos en las cuentas anuales objeto de la presente litis, como los propios informes emitidos por la entidad demandada, fundados en datos no debidamente contrastados, fueron elementos idóneos para producir un perjuicio patrimonial a la entidad auditada. Causalidad que la sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia citada de esta sala, desarrolla correctamente en el plano de su relevancia jurídica al acudir a juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente u origen de responsabilidad (fundamento de derecho decimonoveno de la sentencia recurrida). 

En este sentido, baste señalar que la sentencia recurrida (fundamentos de derecho decimocuarto y decimoséptimo), tras analizar la normativa aplicable a esta relación contractual de prestación de servicios profesionales de auditoría, destaca los numerosos y reiterados incumplimientos de la lex artis por la entidad demandada. Entre otros: la ausencia de comprobación de la necesaria coincidencia formal entre los originales y las copias de los albaranes examinados; la falta de cotejo con sus correspondientes facturas; la ausencia de comprobación de la cantidad o número de unidades de los productos; la expedición de facturas y entrega de mercancías a clientes distintos a los que figuran en los albaranes; la inadvertencia de las notables diferencias en los estados contables de la empresa (particularmente las relativas a «facturas pendientes de emitir» e «ingresos anticipados»); así como de la falta de fiabilidad de la aplicación informática de gestión de cuentas de la empresa. La sentencia recurrida (en el fundamento de derecho vigésimo) también considera acreditada la causalidad, con relación a la extensión y fijación de la correspondiente indemnización, desde una valoración crítica de los diferentes informes periciales aportados por las partes. 

C) Valoración de los hechos.

En segundo lugar, con relación a las dos cuestiones que los recurrentes plantean en contra de la apreciación del nexo causal, la crisis económica y la responsabilidad de los socios, hay que señalar que, de acuerdo con los hechos acreditados en la instancia, carecen de fundamento.

1º) Así, no es cierto que la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta la incidencia de la crisis económica en la producción del daño, extremo que los recurrentes extraen de las referencias al «entorno económico» del informe de parte «Accuracy» que presentaron, pues dicho informe pericial, junto con los demás aportados y sus correspondientes datos, fueron objeto de valoración crítica por la sentencia recurrida. Pero además, a mayor abundamiento hay que señalar, en contra de lo alegado por los recurrentes, que su auditoría comenzó con las cuentas anuales del año 2007, momento anterior a la incidencia de la crisis económica; y que, precisamente, durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, periodo álgido de la citada crisis, la situación económica de la empresa, revisada ya por un nuevo auditor, mejoró ostensiblemente. Todo ello, sin contar con las contradicciones en que incurren los recurrentes, pues con relación a los datos del resultado operativo de la empresa (EBIT), tomados del citado informe «Accuracy», reconocen que dicho resultado se recuperó en 2008, por una mejora del margen bruto, manteniéndose estable en los ejercicios 2009 y 2010. 

2º) Además, tampoco es cierto que la sentencia recurrida no analice la incidencia del comportamiento de los socios en la apreciación del nexo causal, ni que declare que los administradores ocultaron de forma dolosa información que afectaba al resultado del trabajo de los auditores. Por el contrario, la sentencia recurrida no tiene por acreditado que los administradores fueran plenamente conscientes de las irregularidades contables de su directora financiera. Si bien les reprocha la falta de medidas preventivas para evitar disfunciones en la organización interna de la empresa y prevenir comportamientos irregulares de sus empleados (fundamento de derecho decimoséptimo), lo cierto es que para la sentencia recurrida dicho comportamiento de los administradores no produjo una quiebra del nexo causal apta para liberar de responsabilidad a la empresa auditora, conforme a la diligencia requerida por la índole del cometido asumido y las normas de distinto rango que la disciplinan (fundamentos de derecho decimoséptimo y vigésimo). 

En esta línea, tal y como señala la sentencia recurrida, el hecho de que el deber legal de formular las cuentas anuales corresponda a los administradores no comporta, según las propias normas técnicas de auditoría, la exoneración del auditor de efectuar las verificaciones oportunas que permitan detectar la existencia de irregularidades. En el presente caso, hay que recordar que la empresa auditora, pese a las irregularidades que presentaba la documentación de la empresa, emitió los cuatro informes del periodo de 2007 a 2010, completamente favorables o limpios, esto es, sin salvedades relevantes. Por último, el hecho de que los socios y administradores coincidan en las mismas personas de la empresa auditada, caso frecuente en las pequeñas y medianas empresas, tampoco comporta, por sí solo, que la empresa auditora quede eximida de su responsabilidad profesional. 

D) La negligente actuación de la empresa auditora fue idónea para producir, por sí sola, un perjuicio patrimonial a la entidad auditada.

Los recurrentes en el motivo segundo del recurso de casación denuncian la infracción del art. 127 LSA y del art. 225 LSC, en relación con el art. 1101 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Literalmente alegan que la sentencia recurrida «no extrae consecuencias del incumplimiento de los deberes de los administradores y su valoración como elemento generador del daño». En síntesis, argumentan que los demandantes, dueños y administradores de la empresa auditada, plantean la presente reclamación para evitar su responsabilidad en la producción del daño, fraude que ha pasado inadvertido en la sentencia recurrida. 

Pero la denuncia que los auditores recurrente realizan con relación al incumplimiento de las propias obligaciones de los administradores de la sociedad resultan vagas e imprecisas, pues se fundamentan en los deberes generales de información y diligencia que atañen a los administradores, sin identificar o concretar, en ningún momento, la incidencia real de dichos incumplimientos en la producción y determinación del daño, que fuera relevante, a su vez, para eximirles de su responsabilidad como empresa auditora, en atención a los hechos acreditados en la instancia. 

La sentencia recurrida no tiene por acreditado que los demandantes tuvieran un previo y pleno conocimiento de las irregularidades cometidas por su directora financiera. Y cuando lo tuvieron tras el incidente de 25 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la emisión del informe de la auditoría de 2010, el administrador solidario de la empresa envió un correo electrónico al responsable de la empresa auditora para comunicarle las posibles irregularidades que en aquel momento se habían empezado a detectar. 

A su vez, la sentencia recurrida, con base en los antecedentes acreditados en la instancia, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala sobre los criterios de imputación causal de los auditores, declara, en suma, que la negligente actuación de la empresa auditora fue idónea para producir, por sí sola, un perjuicio patrimonial a la entidad auditada.

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