A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de enero de 2019, nº 35/2019, rec. 213/2016, declara que no ha lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción por parte del asegurador está fundada en causa justificada, ante la presencia de dudas razonables sobre la existencia de la obligación. En tales casos el interés aplicable a la indemnización reconocida será el legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Ello sucede, en los accidentes de circulación, con concurrencia culposa de víctima, en casos en que ha existido grave dificultad para averiguar las circunstancias del siniestro, esa incertidumbre y duda racional en la responsabilidad del accidente justifica la inaplicación de los intereses moratorios del artículo 20.8 de la LCS.
B) Antecedentes.
El actor, interpuso demanda de juicio ordinario contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, en ejercicio de la acción directa para la reclamación de daños y perjuicios prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, como consecuencia del accidente sufrido cuando el demandante viajaba como ocupante en su propio vehículo. Alegaba que el 16 de marzo de 2008 cuando don Plácido conducía el vehículo Seat Córdoba, matrícula .... VRD, propiedad del demandante, asegurado en la compañía demandada, se produjo un accidente por colisión con otro vehículo siendo causante del mismo el conductor de su propio vehículo don Plácido. Como consecuencia de ello, el demandante (que ocupaba, como pasajero, el asiento delantero derecho del vehículo de su propiedad) sufrió graves lesiones por las cuales reclamó una indemnización a la aseguradora.
Se opuso la entidad demandada alegando que era el propio demandante el que conducía el vehículo de su propiedad en el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que carecía de derecho a reclamar al no extenderse al mismo la cobertura del seguro. El Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis desestimó la demanda por considerar que efectivamente el demandante era el conductor del vehículo y el único responsable deI accidente.
Contra dicha sentencia recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial de Pontevedra estimó el recurso y condenó a la aseguradora demandada a indemnizar al Sr. Landelino en la cantidad de 441.278,20 euros, incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).
Considera la Audiencia que, aunque inicialmente se dudó sobre quién era el conductor del vehículo en el momento del accidente, la investigación posterior de la Guardia Civil y los testimonios prestados en el juicio permiten declarar probado que eran dos las personas que viajaban en el Seat Córdoba y salieron despedidas del mismo cuando se produjo el accidente, así como que el demandante no era el conductor del vehículo sino que viajaba en el asiento delantero derecho. Considera la Audiencia que, por aplicación del sistema de valoración, la indemnización procedente sería de 1.103.218 euros, pero reduce esa cantidad a la de 441.278,20 euros al apreciar concurrencia culposa por parte de la víctima, ya que no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento del accidente. No obstante aplica, a cargo de la aseguradora, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.
La demandada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros ha recurrido en casación, solicitando únicamente que se suprima la condena al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
C) Valoración jurídica.
Sostiene la aseguradora recurrente que la grave dificultad existente para poder averiguar las circunstancias del siniestro, reconocida judicialmente, ha perdurado en el tiempo, lo cual permite afirmar y justifica que la aseguradora no haya consignado o efectuado pago alguno a los efectos prevenidos en el artículo 20-3.° de la Ley de Contrato de Seguro, por causa de esa patente incertidumbre y duda racional a la hora de identificar la existencia misma o no de un tercero perjudicado.
Cita la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 293/2012, de 10 mayo, la cual dice lo siguiente:
"Según el artículo 20.8 de la LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial".
Continúa diciendo la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 293/2012, de 10 mayo, que:
"Aplicada esta doctrina al caso de autos, procede mantener en este aspecto la sentencia recurrida pues la aseguradora se opuso razonablemente al pago dado que en el atestado de la policía se relacionaba como conductor al hoy actor, dadas las alteraciones del tacógrafo, lo que justificadamente le impulsó a negarse al pago de la cantidad reclamada, si bien durante el transcurso del procedimiento se practicaron pruebas que determinaron que era un simple ocupante".
D) Doctrina del Tribunal Supremo.
La misma doctrina establece que no podrá aplicarse la normativa de la mora de la aseguradora en aquellos casos en que el retraso no puede serle imputado por falta de denuncia del siniestro, no envío de informaciones necesarias por parte del obligado a ello, cuando no están determinadas las causas del siniestro o si surgen sospechas sobre una posible falta de cobertura por la propia intervención del asegurado en la producción del siniestro.
Es cierto que la determinación en el caso concreto de
la existencia de tal causa justificada corresponde a los órganos de instancia y
su apreciación sólo puede ser revisada, por interés casacional, en los
supuestos a que se refiere el artículo 477.3 LEC y, singularmente, como ahora
ocurre, cuando la sentencia impugnada se ha apartado de un criterio que
el Tribunal Supremo ha fijado como suficiente para estimar la concurrencia de
dicha justificación (o incluso cuando no existe jurisprudencia sobre
la materia) y que es de plena aplicación en el caso, cual es la presencia
de dudas razonables acerca de la propia existencia de la obligación; dudas
que en este caso no sólo se apoyan en las investigaciones iniciales, sino
también en el sentido de alguno de los informes periciales emitidos, que
incluso llevaron a que la sentencia de primera instancia desestimara la demanda
por considerar que era el demandante quien conducía el vehículo y, por tanto,
el responsable del accidente.
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