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miércoles, 7 de diciembre de 2022

Derecho a indemnización por la obligación de permitir el paso de materiales y la ocupación de terreno ajeno para construir o reparar un edificio por la servidumbre de andamiaje.


Existe el derecho a obtener una indemnización por la obligación de permitir el paso de materiales y la ocupación temporal de terreno ajeno con la colocación de andamios u otros objetos para obras en la finca o solar colindante para construir o reparar un edificio. 

1º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de noviembre de 2015, nº 615/2015, rec. 2075/2013, declara que en las relaciones de vecindad, un vecino tiene la obligación de permitir el paso de materiales y la colocación de andamios sobre el predio propio para obras que se ejecutan en el ajeno, pero existe la obligación del ocupante de proceder a indemnizar por la ocupación temporal del terreno ajeno y por el perjuicio causado. 

2º) El artículo 569 del Código Civil regula la servidumbre de andamiaje:  

“Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue”. 

El artículo 569 del Código Civil anuda la indemnización de perjuicios, si se estimare que existen, al mero hecho del paso o colocación de elementos en finca ajena para la realización de obras en la propia, lo que no exige la formulación de reconvención por la parte demandada, ya que la reconvención comporta una ampliación del objeto del proceso y, sin embargo, en este caso no se produce ampliación alguna de tal objeto pues la propia ley establece que el ejercicio de la pretensión comporta la asunción por parte del solicitante de los perjuicios que se causaren. De ahí que ni siquiera es necesario que el demandante ofrezca tal indemnización en su demanda pues el otorgamiento de la misma procede "ipso iure" por la propia apreciación de los perjuicios. 

También resulta irrelevante que la parte demandada no haya hecho referencia expresa a la cuantía de la indemnización procedente, pues puede ocurrir -como en el caso presente- que se oponga a la propia petición de la parte demandante de hacer uso de su terreno a los fines previstos en la ley, lo que no significa que, en caso de que tal oposición no sea acogida y se estime la demanda, quede privada de la indemnización que le corresponda. Por las mismas razones no resulta incongruente la sentencia por no haber recurrido la demandada, y concederse a la misma una indemnización por ocupación, ya que tal indemnización no constituye más que un avance en la cuantificación de los perjuicios totales que se causen, cuyo pago acepta la propia parte hoy recurrente. 

3º) El artículo 569 del Código Civil contempla dos supuestos diferenciados: por un lado, el simple paso de materiales por predio ajeno, y por otro lado la colocación en él de andamios u otros objetos para la ejecución de la obra proyectada, siendo así que mientras en el primer caso puede no producirse perjuicio alguno, en el segundo lo normal es que la mera ocupación suponga ya un perjuicio en cuanto priva al dueño de la utilización plena de su fundo; y, por tanto, fuera de los casos excepcionales en que se compruebe que ello no afecta negativamente a tal uso, resulta adecuada la fijación de una indemnización por la simple ocupación como ha hecho la sentencia que se recurre. 

No impide tal establecimiento la consideración de la norma como constitutiva de una regulación de las relaciones de vecindad y no de una servidumbre, pues si en aquellas se da una relación recíproca de servicio entre los predios nada impide que (como hace la ley) se fije una indemnización para cada caso en que uno de ellos se sirva del otro. 

La acción que se ejercita, en parte, es la instauración de la denominada servidumbre de andamiaje, del artículo 569 del Código Civil. Con carácter previo parece preciso recordar qué es una servidumbre. No se menciona con carácter peyorativo, sino que a veces se está dando por supuesto una calificación jurídica, sin tener en consideración el verdadero significado de esa institución. Reconociendo la dificultad de conceptuar el derecho real de servidumbre en nuestro Código Civil (que comprende variantes muy diversas, y en algunos casos meras limitaciones del dominio), el artículo 530 del Código Civil la define como un "gravamen" impuesto sobre un inmueble, en beneficio del titular del derecho de aprovechamiento de otro fundo o edificación, que ha de pertenecer a distinta persona. 

En consecuencia, desde el momento en que ejercita una acción de instauración de servidumbre de andamiaje, está reconociendo implícitamente que ese terreno es propiedad exclusiva del titular del terreno ocupado.

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