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domingo, 18 de diciembre de 2022

Las compañías aseguradoras deben pagar al perjudicado la indemnización como lucro cesante por los días en que estuvo paralizado un camión como consecuencia de un accidente de tráfico al ser colisionado por otro vehículo.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 2 de mayo de 2018, nº 220/2018, rec. 760/2016, determina que la compañía aseguradora debe pagar al perjudicado la indemnización como lucro cesante por los días en que estuvo paralizado un camión como consecuencia de un accidente de tráfico, al ser colisionado por otro vehículo. 

B) La determinación de los perjuicios o lucro cesante por la inmovilización del camión. Al respecto hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013, que dice en cuanto a la prueba de la existencia del perjuicio reclamado en demanda:

"Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria." 

Aplicando un criterio de normalidad, parece evidente que nadie tiene un camión para no obtener provecho con su explotación, y que la paralización del mismo produce un perjuicio. Lo que hay que determinar es cuál fue ese perjuicio. 

En cuanto a la cuantificación del perjuicio, ante todo, debemos recordar que nos encontramos en sede de responsabilidad extracontractual y que los requisitos para que la misma prospere son: a) una acción u omisión negligente del sujeto; b) un resultado dañoso; c) nexo de causalidad entre los anteriores elementos. 

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, el problema se centra para el tribunal en este último requisito del artículo 1902 del Código Civil, el nexo causal. 

C) Criterios para  fijar la indemnización por lucro cesante y su importe.

Hechas las precedentes consideraciones de tipo general, ahora debemos pasar a examinar los dos parámetros a aplicar: los días de paralización y el importe a que asciende dicho perjuicio. 

1º) Para fijar el tiempo razonable de reparación no podemos limitarnos al dato del informe Audatex, pues ello no quiere decir que esas horas se llevaran a cabo de forma ininterrumpida y continua, sino que es perfectamente posible que, por organización interna del taller, se dilataran algo más. 

Habitualmente el titular del taller no repara ni pide piezas mientras no obra la aceptación de la aseguradora. Y este caso no es una excepción, a la vista de dicho testimonio del representante del taller de reparación. 

Y se considera la exigencia probatoria especial en cuanto a la probanza de daños y perjuicios, al hilo del art. 1106 del Código Civil y su jurisprudencia exegética, respecto de ese lucro cesante, que sería la ganancia neta no producida por el siniestro que hubiese tenido el transportista o propietario del camión, de manera que procedería considerar, conforme a máximas de experiencia, el importe de la amortización del vehículo, seguro, provisión para siniestros, y demás gastos inherentes al negocio referido. Todos los gastos fijos de explotación no serían tal ganancia neta o lucro cesante del actor; debe distinguirse en análisis de costes entre unos costes fijos o indirectos que son los que se devengan, aunque el vehículo esté parado, o sea independientemente de la prestación del transporte: Seguridad Social, amortización del automóvil, seguros, impuestos, etcétera; y los costes directos o variables ligados al movimiento del camión. 

Debe estimarse sustancialmente la excepción de falta de prueba de dicho perjuicio real de lucro cesante opuesta por las demandadas, con la moderna jurisprudencia exegética del art. 1.106 del Código Civil,  exigente en la prueba de esos daños y perjuicios, y que, en resumen, entre otras, en las SS 17.12.90; 30 de noviembre de 1993, 7.5 y 29.9.94 y 8.6.96, resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las SS 30.6.93 y 21.10.96) dicha realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", SS 16.6 y 22.12.93 y 15.7.98), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2.10.99), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (S. 6.9.91). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (SS 17.12.90 y 5.11.98, entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento, en la S. 29.12.2000. El lucro cesante consiste en ganancias no totalmente seguras, pero sí verosímiles, con la sentencia del TS de 17.7.2002. 

Sin embargo, es evidente que no puede considerarse un informe pericial apriorístico sobre los días que serían necesarios idealmente para reparar el camión, vista la mecánica habitual de funcionamiento de los talleres. 

En cualquier caso, entiendo que prudencialmente debe fijarse el número de días a indemnizar en diez efectivos, abstrayendo que el transporte puede realizarse incluso en días festivos, teniendo en cuenta los factores dichos. 

2º) La última cuestión es la relativa a la cifra de la indemnización por la inmovilización del camión de titularidad del apelante que demostró constituía una fuente de ingresos para el mismo en el tiempo en que ocurrió el siniestro. 

La misma sentencia del Tribunal Supremo antes citada nos dice: "Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo". 

En la sentencia dictada en el rollo de apelación 628/13 de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Barcelona se decía: 

"Llegar a perfilar exactamente cuál es el gasto que ha dejado de ocasionarse al actor al estar parado el camión (el combustible indicado, el desgaste de neumáticos y demás partes mecánicas del vehículo, etc.) es muy difícil y no encontraría justificación una prueba exhaustiva sobre el particular, atendida la propia cantidad que se reclama, pues acabaría siendo más costosa la prueba pericial correspondiente que lo reclamado. 

Junto a esos gastos no producidos, hay otros que sí se siguen produciendo, aunque el vehículo esté parado, como, por ejemplo, la depreciación por el transcurso del tiempo, el seguro, la revisión ITV, etc." 

En el caso concreto enjuiciado, resulta que la reclamación se basa en unos ingresos mensuales promediados en 4.579,86 euros deduciendo solo un 10% de gastos inherentes a la actividad, parámetros que no combate la parte demandada. 

Lo expuesto conduce a fijar la indemnización en la mitad de 1.373,96 euros, tercera parte de dichos 4.579,86 euros, o sea 1.526,62 euros menos su diez por ciento de 152,66 euros; dicha mitad, producto de la concurrencia de culpas determinada como premisa establecida anteriormente, importa, en definitiva, la suma de 686,98 euros, cantidad en que se estima el perjuicio del demandante, a falta de mejor prueba del efectivamente sufrido, lo que determina una estimación parcial de la demanda.

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