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domingo, 4 de diciembre de 2022

En la jurisdicción penal la indemnización de daños y perjuicios que realiza el tribunal de instancia no puede ser revisada en la segunda instancia.


En la jurisdicción penal la indemnización de daños y perjuicios que realiza el tribunal de instancia no puede ser revisada en apelación, salvo si existe error en la valoración de las pruebas o si se indemniza en cuantía superior a la solicitada. 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 18 de febrero de 2016, nº 53/2016, rec. 10/2016, establece que la indemnización de daños y perjuicios que realiza el Tribunal de instancia no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia. Es una cuestión autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador. Sólo puede ser objeto de fiscalización si existe error en la valoración de las pruebas que llevan a fijar el "quantum indemnizatorio" o si se indemniza por cuantía superior a la solicitada. 

B) La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975, 5 de Noviembre de 1.977, 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986, 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 2.009). 

C) EXCEPCIONES: 

La cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y, b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. 

Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

www.indemnizacion10.com

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